3.5.11
PERSPECTIVAS DE FUTURO HACIA UN PROTOCOLO DE TRATAMIENTOS EN IDENTIDAD DE GÉNERO
Fuente: ovejasnegras.org
En las últimas semanas hemos asistido a una serie de reuniones en el Hospital de Clínicas con los médicos de las distintas cátedras encargados de los tratamientos brindados a los chicos y chicas trans que están en busca de una cirugía de reasignación de sexo.
Después de mucho tiempo de trabajo silencioso de nuestros compañeros se logró el primer borrador de protocolo, el cual se transcribe abajo , y por el cual llegan a los primeros acuerdos todos los médicos que al día de hoy practican estas cirugías en nuestro país , siendo los más avezados y respetados en la temática.
Dentro de las propuestas más interesantes a señalar se encuentra la posibilidad de realizar tratamientos cosméticos, como el implante de mamas para las chicas trans, aunque en el diagnóstico final no se recomiende la cirugía de reasignación. De esta manera, mientras la persona solicita un nuevo estudio para llegar a su meta final, puede de igual forma ir avanzando en su proceso identitario recibiendo implantes mamarios y el tratamiento hormonal correspondiente con los medicamentos adecuados y bajo supervisión médica que permitan la continuidad del mismo a través del Hospital de Clínicas, lo cual apareja que llegue a todos/as sin importar las diferencias sociales.
Por otro lado, se propuso que en los casos en que se deniegue o no sea recomendable la cirugía de reasignación según el equipo médico tratante, la persona interesada tenga una instancia impugnativa de ese informe, conformándose otro equipo interdisciplinario de especialistas que ofrezca transparencia al procedimiento y garantice al usuario las mayores posibilidades de llegar a sus objetivos.
Con referencia a los chicos trans, en especial se está trabajando con el acuerdo de los médicos del Hospital de Clínicas en que se asigne un cupo de prótesis por año de los cuales se haría cargo el Hospital, para que los procedimientos realizados no sean a medias sino en forma completa.
Cabe aclarar que se están considerando formas complementarias de financiación de estas prótesis. Por un lado, si el interesado posee el dinero para comprarla el Hospital de Clínicas realizaría todo el tratamiento sin costos (las especificaciones están en el Borrador del Protocolo adjunto). De esta forma la persona realiza el proceso acompañada, contenida y sobre todo bajo estricto control medico evitando que se produzcan desagradables episodios que, en algún caso, implicaron un peligro de vida para el paciente que recurrió a una clínica privada del exterior y tuvo que solicitar posteriormente ayuda de emergencia en el Hospital de Clínicas. Esta persona no solo embarco sus sueños y anhelos, sino su propia vida con médicos irresponsables a quienes pagó una gran suma de dinero obtenida mediante el despojo de todo lo que poseía.
El tratamiento y seguimiento que se realizará a través de la mentada institución implica una garantía para la integridad física del paciente y una contención psicológica adecuada al caso.
También se consideró la posibilidad de financiamiento internacional por lo cual convocamos a quienes tengan conocimiento de vías de financiación internacional que se comuniquen con el Colectivo, quienes nos ofrecemos a acompañarlos en la tarea de gestión en miras de que esta tenga el carácter de colectiva y no meramente individual.
Es de suma importancia que nos hagan llegar todas las dudas que tengan al respecto o los aportes que consideren importantes en la confección de este Protocolo, y de las formas de financiación posible para las prótesis de chicos trans, ya que haremos las veces de puente con el equipo que está trabajando en esta temática. Recuerden que pueden enviar sus aportes a través del mail de la organización: info@ovejasnegras.org osocial@ovejasnegras.org, o por nuestro número de contacto 096769705.
Dra. Michelle Suárez Bértora
UN SALTO POR LA DIVERSIDAD: "ESTE NO ES MI NOMBRE"
El 7 de marzo de 2011 se llevó a cabo una jornada en el departamento de Salto organizada por Más Diversidad y FUDIS sobre la situación actual de la aplicación efectiva de la ley L18620.
Ante una nutrida concurrencia asistieron autoridades del Registro de Estado Civil de Salto, autoridades de Secundari
a de Salto, líderes estudiantiles del área de Derecho de la Regional Norte, coordinadores de la Intendencia de Salto que trabajan con grupos vulnerables y referentes políticos locales.
Como expositores se desempeñaron un representante del Grupo Más Diversidad, de Salto, la actual asesora jurídica del mismo y la Dra. Michelle Suárez Bertora, del Colectivo Ovejas Negras y la FUDIS.
Esta última planteó que, a pesar de que la Ley de Identidad de Género y cambio de nombre y sexo en los documentos identificatorios está formalmente vigente al día de hoy ( L18620 reglamentada por el Decreto Nº 196/010 el 26 de junio del 2010), disponiendo que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Incluyendo el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y/o sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros . Pero la L18620 no puede aplicarse en la práctica, ya que la operativa de la norma en cuestión necesita la existencia y funcionamiento de una Comisión Asesora que funcionaría bajo la órbita de la Dirección General de Registro de Estado Civil (MEC), a cargo hasta el presente del Sr. Esc. Orellano. Pero a más de un año de su aprobación, no se ha conformado la Comisión en cuestión, siendo un requisito de admisibilidad de la demanda el informe interdisciplinario realizado por este equipo haciendo inoperante la norma.
Esta situación violenta un derecho esencial, inherente a la personalidad humana consagrado en los arts. 5, 11 y 31 del Pacto de San José de Costa Rica, los Principios de Yogyakarta, los arts. 72 y 332 de la Constitución, el art 9 y ss. del CNyA, el art 10 y ss. del Decreto- Ley 14762 y su Decreto Reglamentario Nº 501/1978, el art. 2 de la L 17817, y finalmente por la Ley 18.620 de 12 de octubre de 2009, promulgada por el Poder Ejecutivo el 25 de octubre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2009, que aun hoy no se efectiviza.
Este derecho violentado forma parte del Sistema Internacional de DDHH, donde el sistema normativo interno se encuentra subordinado a este, no permitiéndose que ningún tipo de regulación legal o reglamentaria menoscabe lo establecido a nivel internacional. Sin olvidar que a la luz de lo establecido en el art. 2 L17817 se entiende por discriminación: “toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género,orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Actualmente, esta discriminación la comete en forma directa el Estado uruguayo.
Marcando especialmente que no debemos dejar de considerar que la igualdad (art. 8 de la Constitución) es un derecho perfecto y que, por tanto, hasta el Estado legislador carece de potestad reguladora o limitadora del mismo, en cuyo caso no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad sino que directamente, ante la carencia de potestad limitadora por parte del legislador, su ejercicio es un ejercicio de un poder inexistente y, por consiguiente, puede ser calificado como ineficaz. En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio que conforma la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho, limitando y vinculando al poder legislador, judicial y administrador excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar.No puede admitirse en análisis jurídico que el acceso a los derechos dependa de la identidad sexual y/u orientación sexual.
Esta charla fue complementada con testimonios que llevaron a los hechos de la vida cotidiana la situación social de exclusión que padecen las personas trans.La misma trajo como consecuencia el acercamiento a la temática de diversas autoridades que comenzaron un camino de sensibilización y se mostraron interesadas en generar puentes con las organizaciones de la sociedad civil para juntos construir un sistema adecuado de contención y canalización de estas situaciones, además de la invitación a seguir realizando jornadas de acercamiento y profundización en esta cuestión.
Ante una nutrida concurrencia asistieron autoridades del Registro de Estado Civil de Salto, autoridades de Secundari
a de Salto, líderes estudiantiles del área de Derecho de la Regional Norte, coordinadores de la Intendencia de Salto que trabajan con grupos vulnerables y referentes políticos locales.
Como expositores se desempeñaron un representante del Grupo Más Diversidad, de Salto, la actual asesora jurídica del mismo y la Dra. Michelle Suárez Bertora, del Colectivo Ovejas Negras y la FUDIS.
Esta última planteó que, a pesar de que la Ley de Identidad de Género y cambio de nombre y sexo en los documentos identificatorios está formalmente vigente al día de hoy ( L18620 reglamentada por el Decreto Nº 196/010 el 26 de junio del 2010), disponiendo que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Incluyendo el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y/o sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros . Pero la L18620 no puede aplicarse en la práctica, ya que la operativa de la norma en cuestión necesita la existencia y funcionamiento de una Comisión Asesora que funcionaría bajo la órbita de la Dirección General de Registro de Estado Civil (MEC), a cargo hasta el presente del Sr. Esc. Orellano. Pero a más de un año de su aprobación, no se ha conformado la Comisión en cuestión, siendo un requisito de admisibilidad de la demanda el informe interdisciplinario realizado por este equipo haciendo inoperante la norma.
Esta situación violenta un derecho esencial, inherente a la personalidad humana consagrado en los arts. 5, 11 y 31 del Pacto de San José de Costa Rica, los Principios de Yogyakarta, los arts. 72 y 332 de la Constitución, el art 9 y ss. del CNyA, el art 10 y ss. del Decreto- Ley 14762 y su Decreto Reglamentario Nº 501/1978, el art. 2 de la L 17817, y finalmente por la Ley 18.620 de 12 de octubre de 2009, promulgada por el Poder Ejecutivo el 25 de octubre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2009, que aun hoy no se efectiviza.
Este derecho violentado forma parte del Sistema Internacional de DDHH, donde el sistema normativo interno se encuentra subordinado a este, no permitiéndose que ningún tipo de regulación legal o reglamentaria menoscabe lo establecido a nivel internacional. Sin olvidar que a la luz de lo establecido en el art. 2 L17817 se entiende por discriminación: “toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género,orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Actualmente, esta discriminación la comete en forma directa el Estado uruguayo.
Marcando especialmente que no debemos dejar de considerar que la igualdad (art. 8 de la Constitución) es un derecho perfecto y que, por tanto, hasta el Estado legislador carece de potestad reguladora o limitadora del mismo, en cuyo caso no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad sino que directamente, ante la carencia de potestad limitadora por parte del legislador, su ejercicio es un ejercicio de un poder inexistente y, por consiguiente, puede ser calificado como ineficaz. En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio que conforma la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho, limitando y vinculando al poder legislador, judicial y administrador excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar.No puede admitirse en análisis jurídico que el acceso a los derechos dependa de la identidad sexual y/u orientación sexual.
Esta charla fue complementada con testimonios que llevaron a los hechos de la vida cotidiana la situación social de exclusión que padecen las personas trans.La misma trajo como consecuencia el acercamiento a la temática de diversas autoridades que comenzaron un camino de sensibilización y se mostraron interesadas en generar puentes con las organizaciones de la sociedad civil para juntos construir un sistema adecuado de contención y canalización de estas situaciones, además de la invitación a seguir realizando jornadas de acercamiento y profundización en esta cuestión.
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